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JUBILACIÓN AUTÓNOMO

Notas sobre la jubilación para los trabajadores autónomos.

REQUISITOS MINIMOS:

  • Edad: La edad en la que un atutómo podra jubilarse, actualmente con 68 años y ocho meses, y esto es así porque la norma de jubilación a los 67 años será efectiva a partir de 2027.
    Ojo !! para la jubilación anticipada se han de tener otros requisitos cumplidos, de cotización y ademas 63 años y 8 meses, y 35 años cotizados.
    Tambien se podran jubilar a lso 65 años, quienes tengan ciertos requisitos de cotización cumplidos, y de manera anticipada de forma voluntaria a los 63 años, dos años antes de los 65 años.
  • COTIZACIÓN: Se ha de tener un minimo de 15 años cotizados, y dos años cotizados dentro de los últimos 15.
    Para cobrar la totalidad de la pensión de jubilación se ha de tener cotizados actualmente 38 años y 6 meses.
  • DEUDAS: El trabajador autónomo, no podrá cobrar su jubilación aqunque tenga todos los requisitos, sino esta al corriente en los pagos de cotizaciones de Seguridad Social. Muchos autónomos lo que hacen es dejar de pagar cuando faltan tres meses para el cumplimiento de la edad, bueno en ese caso la Seguridad Social suele pagar la prestación pero transcurrido poco tiempo la reclama descontandola de la pensión.
    Pero es necesario estar al día con los pagos a la Seguridad Social.
  • Jubilarse y trabajar: Otras cosas son buenas para el trabajador Autónomo, como lo es la posibilidad de estar jubilado y trabajar, será necesario para ello que el trabajador autónomo tenga a su vez un empleado a su cargo, y ello así le permitirá tener una pensión del 100% mientras se mantiene activo. Ahora para el supuesto de que no se tengan empleados tambien se puede acceder a este tipo de jubilación, llamada ACTIVA, en este caso solo se podrá percibir el 50% de la pensión, y ello hasta el día que se cese totalmente en el trabajo, que pasará a eprcibir el 100%.
  • Autonomo SOCIETARIO: En estos supuestos el autonomo tiene los mismo derechos que el autónomo no societario, pero con peculiaridades que los tribunales van perfilando, así por ejemplo se ha reconocido por recientes sentencias del TSupremo, que los autonomos societarios tienen derecho a la tarifa plana, y si volvemos a nuestro supuesto de jubilación ACTIVA, dice el TS que al ser una sociedad quien contrata y no el autónomo propiamente como persona física. La jubilación del autónomo societario no implica la extinción del contrato de dicho empleado, pero por otro lado no se permite la jubilación ACTIVA de trabajar y percibir la prestación de jubilación, son circunstancias que es mejro que te la vez un asesor laboral..
  • CONVENIO ESPECIAL: El trabajador autónomo, si ha tenido que causar baja, puede suscribir un Convenio Especial con la Seguridad Social, para que en estos últimos años meses, no queden sin cumplir estos requisitos de cotización, ya que son los mas importantes y donde se ha de hacer el esfuerzo final, al que estas peculiaridades de la jubilación del Autonomo nos ha llevado el sistema de seguridad social.

EXENCIÓN INDEMNIZACIÓN DESPIDO

Gestionar una indemnización de despido, para que quede exenta de tributar en el IRPF, se complica más si cabe a raíz de las sentencias de la AN de fechas de 29 de enero y de 6 de febrero de 2019, debido a que a efectos tributarios la negociación entre empresa y trabajador no es posible, fuera de lo que le corresponde al trabajador legalmente establecido, ya que otro tipo de pacto con cuantías inferiores impiden que se aplique a la liquidación de la indemnización percibida la exención del IRPF.

Así lo determinan estas sentencias, que vienen a decir que si en el proceso de despido existe un acuerdo, aunque sea tácito, entre empresa y trabajadores, sobre el importe de la indemnización a percibir, estaremos ante un pacto de extinción voluntaria de la relación laboral con indemnización pactada, en lugar de ante un despido disciplinario (con posibilidad de ser declarado procedente), en el que solo se reconoce el carácter improcedente para poder pactar una indemnización que evite el riesgo en un eventual proceso laboral.

La sentencia viene a establecer que, en estos casos, la indemnización aceptada por los trabajadores afectados, aun siendo menor que la que les hubiera correspondido en atención al carácter improcedente del despido, les permite obtener hasta la edad de jubilación unos ingresos mayores que si hubieran desempeñado su trabajo, a lo que ha de añadirse el hecho de que en ese momento difícilmente obtendrían un empleo en otra empresa. Además, a la indemnización aceptada se suma la prestación de desempleo propia de la situación en la que quedan hasta llegar a la edad de jubilación.

Así, la empresa obtiene el beneficio de extinguir la relación laboral con un coste menor al del despido improcedente e inferior a lo que hubiera tenido que pagar al empleado hasta su jubilación. De otro lado, los empleados despedidos no pierden ingresos pese a dejar de trabajar, efecto al que no es ajena la exención fiscal de la indemnización percibida. Y también se constata que, con carácter general, a mayor edad del trabajador despedido se percibe una menor indemnización en relación con su salario -con alguna excepción-, lo que coadyuva también a concluir que se busca enlazar el desempleo con la jubilación, para ajustar la indemnización por despido para evitar la merma de percepciones del trabajador.

Determina, por tanto, el ponente que, en el primer caso estamos en presencia de un pacto extintivo de la relación laboral cuya indemnización convenida no está cubierta por la exención tributaria en el impuesto sobre la renta de las personas físicas. Si, por el contrario, se acepta la tesis de la empresa de que concurrían causas de despido procedente, pero que para evitar el «riesgo procesal» se aceptó reconocer su improcedencia a cambio de pagar unas cantidades menores de las que pudiera tener que satisfacer la empresa si el despido llegase a ser declarado improcedente, entonces la indemnización satisfecha es también una indemnización que no correspondía a los trabajadores despedidos, sino producto de un pacto que, por más que la demandante trate de escindir, alcanza no solo a la indemnización, sino también al propio despido.

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CONTRATOS INFERIORES A CINCO DIAS

CONTRATOS DE CARÁCTER TEMPORAL CUYA DURACIÓN EFECTIVA SEA IGUAL O INFERIOR A 5 DÍAS

El Real Decreto-Ley 28/2.018, de 28 de diciembre, de Medidas urgentes en materia social, laboral, empleo y para la revalorización de las pensiones públicas.

Establece en el número Cuatro de la Disposición Final Segunda que modifica el artículo 151 de la Ley General de la Seguridad Social, para establecer que en los contratos de carácter temporal cuya duración efectiva sea igual o inferior a cinco días, la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes se incrementará en un 40 por ciento. Dicho incremento no será de aplicación a los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios.

Por otra parte, el número Ocho de la misma Disposición Final Segunda añade un nuevo artículo, el 249.bis, a la Ley General de la Seguridad Social, por el que se establece que a efecto de acreditar los períodos de cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, incapacidad temporal, maternidad y paternidad, y cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, de los contratos regulados en el artículo 151, cada día de trabajo se considerará como 1,4 días de cotización, sin que en ningún caso pueda computarse mensualmente un número de días mayor que el que corresponda al mes respectivo. Se excluye de esta previsión a los contratos a tiempo parcial, de relevo a tiempo parcial y contrato fijo-discontinuo.

Por último, el número Veintisiete de la citada Disposición Final Segunda añade una nueva disposición adicional, la trigésima, a la Ley General de la Seguridad Social, por la que se establece que lo dispuesto en los artículo 151 y 249 bis solo será de aplicación a los contratos de carácter temporal cuya prestación de servicios se inicie a partir de 1 de enero de 2019. 

Por ello y las actuaciones en el ámbito de cotización y liquidación de cuotas serán las siguientes:

Tanto en el SLD como en RED Directo el cálculo del incremento de la cotización en los contratos de corta duración, iguales o inferiores a 5 días, para las liquidaciones de periodos de liquidación iguales o superiores a enero de 2019 se va a realizar de forma automática. Se identificará el incremento como en la actualidad mediante la peculiaridad/fracción de cuota 0503 y su cálculo se aplicará al concepto económico existente en la actualidad 531-Incremento cotización contrato temporal.

Para RED Internet resulta necesario que el usuario RED identifique dicha circunstancia en el fichero FAN, tal y como venía informando para los contratos de duración inferior a 7 días mediante la anotación del valor “C” en el campo 1120.

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Autónomo, puedes solicitar el cambio de base de cotización.

Los emprendedores autónomos pueden cambiar hasta cuatro veces al año la base de cotización, eligiendo otra dentro de los límites mínimo y máximo que les resulten aplicables en cada ejercicio. Estos son los plazos para solicitar el cambio de bases:

La solicitud formulada entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre tendrá efectos el 1 de enero del año siguiente.

Los autónomos tienen ahora la oportunidad de modificar la base de cotización del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y la cuota a pagar, dentro de los límites permitidos según edad, hasta el 31 de diciembre, para que tenga efectos a partir del 1 de enero de 2019:

Escala comparativa con las opciones vigentes desde 01-08-2018:

Base de cotización

€/mes

Tipo de Cotización

contingencias comunes

cobertura IT

Cuota a pagar

€/mes

932,70

– mínima a partir del 01-08-018  –

29,90 % * 278,88
1.005,90

mínima para trabajadores de 48  o más a partir 01-08-2018, salvo excepciones

29,90 % 300,76
1.202 29,90 % 359,40
2.052,00

máxima para trabajadores de 47, 48 años o más,

a partir 01-08-2018 salvo excepciones

 

29,90 % 613,55
3.803,70

– máxima a partir del 01-08-2018 –

29,90 % 1.137,31

 

* 29,90 % = 29,80 % + 0,1 % (para los autónomos sin protección por contingencias derivadas de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y cese de actividad)

 

La base mínima de cotización del autónomo que en algún momento del año 2017 y de manera simultánea hay tenido contratado 10 o más trabajadores por cuenta ajena, así como la del autónomo societario es de 1.199,10 euros mensuales.

Bases Máximas, los autónomos que estén cotizando por cualquiera de las bases máximas de este régimen especial podrán solicitar que su base de cotización se incremente automáticamente en el mismo porcentaje en que se aumenten esas bases máximas. Asimismo, los trabajadores autónomos que no estén cotizando por cualquiera de las bases máximas podrán solicitar que su base de cotización se incremente automáticamente en el mismo porcentaje en que se aumenten las bases máximas de cotización de este régimen especial. En ningún caso la base de cotización elegida podrá ser superior al límite máximo que pudiera afectar al trabajador. La solicitud podrá realizarse, durante todo el año natural, y tendrá efectos desde el día 1 de enero del año siguiente a la fecha de presentación de la solicitud.

Las contingencias profesionales y el cese de actividad, también se puede optar, antes del 1 de ENERO